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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267810
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVIII, Tercera Parte; Pág. 88
PROFESIONISTAS EXTRANJEROS. CALIDAD MIGRATORIA. CEDULA PROFESIONAL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVIII, Tercera Parte; Pág. 88
La Dirección General de Profesiones no es la autoridad competente para decidir si un extranjero puede o no ejercer la profesión, ya que de hacerlo se invadirían las facultades de la Secretaría de Gobernación y se haría nugatorio el derecho que para los profesionistas inmigrantes establece el artículo 58, fracción I, del reglamento de la Ley General de Población, esto es, que los profesionistas extranjeros que hubieran cumplido con los requisitos que fija la Ley de Profesiones, pueden solicitar la autorización de la Secretaría de Gobernación para ejercer su actividad. La Dirección General de Profesiones no debe resolver en forma definitiva que en vista de la calidad migratoria de un quejoso no era de expedírsele cédula profesional, sino que debe dictar resolución en la que haga constar que por haber cumplido el citado quejoso con todos los requisitos que marca la Ley de Profesiones, tenía derecho a la expedición de la cédula profesional, y, a lo más, que ésta le sería entregada una vez que comprobase que la Secretaría de Gobernación le hubiere autorizado el cambio de situación migratoria. Ahora bien, de no resolverse el caso como se indica, se vendría a caer en un círculo vicioso, ya que la Dirección General de Profesiones no expediría la cédula profesional hasta en tanto no se le comprobara que la Secretaría de Gobernación había expedido la autorización para ejercer la profesión y ésta no podría ser concedida mientras no se le mostrara a dicha secretaría que se habían cumplido los requisitos de la Ley de Profesiones.
Precedentes
Amparo en revisión 8137/59. Adalberto de la Peña Gómez. 8 de agosto de 1960. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.