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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267852
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVII, Tercera Parte; Pág. 107
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. INTERPRETACION DE SU ARTICULO 218.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVII, Tercera Parte; Pág. 107
Desde el punto de vista contable, económico y fiscal, no es concebible la amortización o depreciación de inversiones nuevas que no estuvieron en uso, lo que se comprende si se toma en consideración que no se podría hacer la deducción de lo que correspondiera por amortización en los libros de contabilidad, en virtud de no existir ingresos sobre los cuales se pudiera hacer el cargo, por lo que desde el punto de vista fiscal no puede hablarse de amortización de inversiones en tanto no existan ingresos a los que se puedan afectar. Lo anterior puede comprenderse desde el momento que el artículo 218 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que para los efectos del impuesto sobre la renta, en ningún caso se admitirán revaluaciones del activo fijo o del capital de las sociedades, esto es, que el aludido dispositivo legal sólo puede ser aplicado para la determinación del citado impuesto sobre la renta, pues que se refiere a la depreciación en materia fiscal, que no es otra cosa sino la deducción del ingreso neto que debe efectuarse para determinar, con las demás deducciones que autoriza la ley, la utilidad gravable de una industria. Así lo establece el artículo 75 de la mencionada Ley del Impuesto sobre la Renta, al disponer que para determinar la citada utilidad gravable, los causantes de la cédula II restarán de sus ingresos totales, los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones y que del ingreso neto que resulte podrán hacer las deducciones que fija el referido precepto legal, entre las que se encuentra el 5% por concepto de amortización del valor de las inversiones en activo fijo, por lo que la depreciación de que se viene hablando sólo puede fijarse hasta después del primer ingreso neto. Así pues, si el expresado artículo 218 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es una norma que se relaciona con la obligación principal del pago del impuesto y no con las obligaciones secundarias que existen desde que se organiza una sociedad, ya que se refiere a una deducción como es la amortización, la cual como ya se dijo, en materia fiscal sólo puede operarse a partir del primer ingreso neto, lo que lleva a la conclusión de que el citado artículo 218 no es de los dispositivos legales que tengan aplicación desde el momento en que se organiza una sociedad, como son aquellos otros que establecen obligaciones secundarias, como son la presentación de manifestaciones aunque no se hubiera causado el impuesto.
Precedentes
Revisión fiscal 256/57. Tubos de Acero de México, S. A. 20 de julio de 1960. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.