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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267857
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVII, Tercera Parte; Pág. 113
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. NULIDAD POR INCOMPETENCIA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVII, Tercera Parte; Pág. 113
El artículo 204 del Código Fiscal establece tres posibilidades en cuanto a los efectos de la sentencia que nulifica un acto administrativo: (1) La nulidad se decreta con el único efecto de que se reponga el procedimiento, en los casos previstos por el artículo 202, inciso b), del propio código; (2) Se anula, a instancia de la Secretaría de Hacienda, el acto impugnado, que consiste en una resolución favorable a un particular, con arreglo al artículo 160, fracción VII, del mismo Código Fiscal, con el efecto de que la mencionada secretaría estará ya legalmente facultada para revocar esa resolución favorable, y dictar la que proceda de conformidad con la ley; (3) El Tribunal Contencioso Administrativo declara la nulidad, e indica las bases conforme a las cuales ha de dictar su nueva resolución la autoridad oficiosa. Sin embargo, sería inexacto concluir que éstas son las tres únicas posibilidades susceptibles de presentarse cuando se emite una sentencia de nulidad de acto administrativo. Cuando se anula una resolución en virtud de que, por ejemplo, el tributo que se pretende cobrar no es legalmente exigible, porque el acto de la autoridad se refiere a un hecho no gravado por la ley, o se establece el crédito fiscal a cargo de una persona que no es el deudor, ni sujeto pasivo del propio crédito, la declaración de nulidad no puede contener las bases (tasa del impuesto, cuota, etcétera) con arreglo a las cuales ha de dictar su nueva resolución la autoridad administrativa, ya que esta última debe, en este supuesto, limitarse a revocar su acto, y a no pretender reiterar su exigencia. El artículo 204 del Código Fiscal ha de aplicarse, por tanto, en congruencia con otros preceptos del mismo ordenamiento, especialmente con el artículo 202, precepto que autoriza, entre otras cosas, la declaración de nulidad por incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo que se impugna (inciso (a) del mencionado artículo 202).
Precedentes
Revisión fiscal 157/60. Guillermo Arjona Núñez. 27 de julio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.