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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267866
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVII, Tercera Parte; Pág. 120
SENTENCIAS FISCALES. INCONSTITUCIONALIDAD DE SU INEJECUCION.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVII, Tercera Parte; Pág. 120
Siendo autoridades, las responsables de la inejecución de una sentencia de nulidad pronunciada por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, la lesión que tal conducta omisiva cause a las garantías individuales que un quejoso señaló en su respectivo libelo inicial como violadas a virtud de la propia conducta en su perjuicio, no tiene otra vía de reclamación que la del juicio de garantías, atento lo que dispone el artículo 1o, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, es cierto que la protección constitucional concedida por un Juez de Distrito, podría redundar en que las responsables acataran al fin, la sentencia emitida por dicha Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, pero esto sería no porque el otorgamiento del amparo corresponda al mecanismo procesal civil llamado de "ejecución forzosa", sino porque la sentencia que otorgara la protección federal salvaguarda al quejoso contra la inconstitucionalidad de la inejecución de sentencia en que incurrieron las responsables. La verdadera "ejecución forzosa", cuando se trata de sentencias que se resuelven en el pago de cantidades en efectivo, pretende erróneamente, asimilar la de nulidad en cuestión, se realiza no al través de una sentencia de garantías, sino mediante un auto "exequendo". Si las sentencias dictadas en los juicios de nulidad son puramente declarativas y no de condena, ello no excluye que cuando las mismas se declaran la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada dicte una nueva resolución otorgando la correspondiente compensación de retiro a un quejoso, deben ser obedecidas tanto por el acatamiento que la ley secundaria les atribuya, cuanto por el respeto que la autoridad demandada debe a los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo en revisión 1742/60. Samuel E. Cantú Martínez. 20 de julio de 1960. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.