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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267889
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Tercera Parte; Pág. 34
MARCAS. AUTORIZACION OTORGADA A UN USUARIO Y REGISTRO DE ESA AUTORIZACION.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Tercera Parte; Pág. 34
La Ley de la Propiedad Industrial distingue en forma absolutamente tajante entre la autorización que el titular de una marca otorga a un usuario, y el registro de esa autorización, como se observa del texto de los artículos 160 al 165. En efecto, en una forma categórica el artículo 162 sólo habla de autorizados, y el artículo 163 se refiere a usuarios registrados. Hay una omisión absolutamente deliberada del legislador al no haber incluido en el artículo 162 el requisito del registro de la autorización que el titular de la marca da a un tercero para que éste la use. Expresamente determina que el uso autorizado de una marca se asimila al efectuado por el propietario de ella, para todos los efectos en que ese uso tenga importancia ante la ley, sin que supedite la autorización al registro de la misma. Examinando el texto categórico del precepto e interpretándolo frente a lo establecido por el artículo 163, no cabe duda alguna de que la ley sólo exige, para que un tercero use una marca con los mismos derechos que le protege al titular la Ley de la Propiedad Industrial, que ese tercero esté autorizado, es decir, que el uso que haga sea un uso autorizado por el titular, bastante entonces para obtener toda la protección legal otorgada al propio titular de la marca. El registro de la autorización no puede confundirse con la autorización misma, porque obviamente esta última es previa al registro, ya que es ella la que se registra y dimana de un acto de voluntad omisible únicamente por quien puede disponer del derecho, esto es, por el titular de la marca. En consecuencia, si el registro no autoriza el uso de la marca, ya que el origen del uso no es el registro, sino la convención habida entre los particulares, es decir, entre el titular de la marca y aquel que la va a usar, dicho registro viene a convertirse en un mero requisito de garantía entre terceros, siguiendo el criterio general de la ley de que un acto no produce efectos en perjuicio de terceros si no hay registro público de él. Ello es acorde con el criterio genérico de la Ley de la Propiedad Industrial reglamentaria en este aspecto del artículo 28 constitucional, que faculta el otorgamiento de privilegios de explotación en materia de propiedad industrial, pero no exige que sólo mediante tal privilegio pueda llevarse a cabo la explotación. Por eso el artículo 96 de la misma ley no exige que la marca se registre, para que pueda ser usada; o sea, que el mero uso no está prohibido ni deja de producir efectos legales, sólo que para adquirir el derecho exclusivo de uso es indispensable su registro en la Secretaría de la Economía Nacional, satisfaciendo las formalidades y requisitos que establecen la citada ley y su reglamento. Ahora bien, no es verdad que se exija la vinculación de la autorización con el registro para los efectos del reconocimiento del hecho de que la marca se sigue usando por voluntad y disposición de su titular, puesto que la autorización otorgada por éste legítima la conducta del tercero autorizado. En efecto, no hay precepto legal que exija tal vinculación, y no podría derivarse una sanción tan grave como lo es la extinción de una marca, a causa de falta de uso directo por el titular, de la mera interpretación de la ley, pues en todo caso siempre ha de prevalecer el principio de que no es legítima sanción alguna que no esté amparada por texto legal expreso.
Precedentes
Amparo en revisión 49/59. Isaías Broussi B. (Acumulados). 15 de junio de 1960. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rafael Matos Escobedo. Ponente: José Rivera Pérez Campos.