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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267904
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Tercera Parte; Pág. 65
TRIBUNAL FISCAL, SENTENCIAS DEL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Tercera Parte; Pág. 65
El Tribunal Fiscal de la Federación, cuando declara la nulidad del acto a que una demanda se refiere, y salvo el caso de que se limite a mandar reponer el procedimiento o a reconocer la eficacia de ese acto en los casos de la fracción VIII del artículo 170, está obligado a indicar las bases conforme a las cuales deba dictar su nueva resolución la autoridad fiscal, según dispone expresamente el artículo 204 del Código Fiscal. Eso no significa que se sustituye a las autoridades demandadas ni que se arrogue facultades que a ellas corresponde, ya que serán esas propia autoridades las que pronuncien las nuevas resoluciones, al cumplir con el fallo dictado por el Tribunal Fiscal, aun cuando lo hagan sobre las bases precisadas en el fallo.
Precedentes
Revisión fiscal 401/59. Armando Ostos Jr. 15 de junio de 1960. Cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.