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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267906
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Tercera Parte; Pág. 80
INTERPRETACION DEL ARTICULO 105 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVI, Tercera Parte; Pág. 80
El artículo 71 del reglamento de la ley de la materia, establece que. "En la descripción de la marca se expresarán concretamente los productos que va a amparar, no debiendo comprenderse en una misma solicitud, artículos que pertenezcan a varias clases de las que se enumeran a continuación", y a su vez, el inciso a) de la fracción XIV del artículo 105 de la ley, previene que no se admitirán a registro como marca, entre los casos que enumera, aquel en el que una marca sea igual o tan parecida a otra anteriormente registrada, que, tomados en conjunto o atendiendo a los elementos que hayan sido reservados, puedan confundirse. Ahora bien, como es innegable que el primero de dichos preceptos se refiere exclusivamente a los requisitos que debe llenar toda solicitud de registro de una marca, no existe motivo alguno jurídico, lógico o racional para derivar de él, que no deja de ser más que un mero precepto reglamentario, una doctrina tendiente a fijar el alcance de la norma de derecho positivo, contenida en el artículo 105 de la Ley de Propiedad Industrial, única capacitada para prevenir y establecer normas tendientes a regular los derechos creados, en su materia, por el mismo ordenamiento; y como, por otra parte, conocido precepto últimamente citado, en el inciso a) de su fracción XIV, en su interpretación a contrario sensu, debe entenderse en el sentido de que, si no se admite el registro de una marca idéntica a otra ya registrada, referente a los mismos artículos, sí puede ser registrada cuando se trata de artículo distinto, cabe manifestar que es indebida tal interpretación, ya que, es el artículo 106 de la ley de que se trata, la que resuelve, con claridad meridiana, el problema planteado, ya que dicho precepto establece que, "Aunque no se trate de los mismos productos, se aplicarán las reglas de la fracción XIV del artículo que antecede, cuando el nuevo registro sea solicitado por persona distinta del propietario de una marca anterior, para artículos similares a los que ésta última ampara, si la secretaría considera que hay posibilidad de confusión", lo que equivale a decir que, tanto la responsable, como el sentenciador, al haber omitido el considerar el precepto antes transcrito, se desentendieron del criterio sustentado con anterioridad, en los casos análogos que invoca la quejosa y recurrente, en los cuales se definía que el elemento de confusión que pudiera determinar error en la procedencia del producto amparado por una marca idéntica o semejante a la registrada con anterioridad, puede provenir de muchos factores, encausados a alcanzar un beneficio con detrimento del derecho preferente que trata de resguardarse, y de allí que, la semejanza o similitud a que alude la ley no quede limitada a artículos clasificados en la misma clase, sino a cualquier otra, siempre que induzca a error, por su finalidad, su composición, lugar de venta o por cualquier relación que entre ambos exista, bien sea de medio o fin o de causa a efecto, sin que, por todo ello, a la similitud indicada se le deba dar una interpretación rígida, sino, como queda dicho y debe reiterarse, justa y lógica; pudiendo decirse, entonces, que la clasificación a que alude el artículo 71 reglamentario, prácticamente metódica para el fin que persigue, no puede servir de base para concluir que no haya ni pueda haber similitud entre productos de distintas clases.
Precedentes
Amparo en revisión 1110/57. "California Packing Corporation". 2 de julio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.