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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267964
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIII, Tercera Parte; Pág. 11
COMERCIOS. DISTANCIA ENTRE LOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIII, Tercera Parte; Pág. 11
Si bien es verdad que la Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que, "los reglamentos que establecen un requisito de distancia, que debe haber entre los comercios, son inconstitucionales", también lo es que dicha jurisprudencia no es aplicable si la negativa a expedir una licencia no se funda en la circunstancia de que un negocio se encuentre a determinada distancia de otro negocio del mismo ramo, caso único previsto en la repetida jurisprudencia, sino en el de que el expresado negocio se encuentra a determinada distancia de un templo o de una delegación de determinada población del Distrito Federal. Haciendo una interpretación exhaustiva del precepto legal antes citado a la luz de la aludida jurisprudencia y de la Constitución General de la República, cabe decir que dicho dispositivo legal prevé dos situaciones totalmente distintas: Una, relativa al requisito de distancia entre dos negocios del mismo ramo y otra relativa a ese mismo requisito en relación con otras entidades o instituciones. En la primera de dichas situaciones, el legislador prevé única y exclusivamente relaciones de carácter económico entre los comerciantes, a fin de que no se produzca entre ellos competencias ruinosas. En la otra situación el propio legislador prevé relaciones de tipo netamente social, cuales son, entre otras, las concernientes a que los obreros, estudiantes, fieles, policías, soldados, etcétera queden alejados lo más posible de centros de vicios que mermen sus salarios, en lo económico y su conducta e inteligencia, en lo moral o espiritual. Este último aspecto previsto por la norma legal que se analiza tiene su fundamento y justificación en lo expresamente dispuesto por los artículos 117, último párrafo, y 123, fracción XIII, de la Constitución General de la República, por cuanto tales preceptos fundamentales prescriben respectivamente, que "el Congreso de la Unión y las Legislaciones de los Estados dictaran, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo" y que ".... queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes ....". Así, pues, cuando la jurisprudencia que se analiza alude al requisito de distancia "que debe haber entre los comercios", claramente se está refiriendo a la primera de las situaciones antes referidas.
Precedentes
Amparo en revisión 3855/58. José Cabello Contreras. 10 de marzo de 1960. Cinco votos. Ponente: Franco Carreño.