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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267978
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIII, Tercera Parte; Pág. 35
RECONSIDERACION DE RECONSIDERACION, EN MATERIA FISCAL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIII, Tercera Parte; Pág. 35
Si bien es cierto que el artículo 197 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que "Los contribuyentes podrán ocurrir por escrito, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, ante el Director del Impuesto sobre la Renta, interponiendo el recurso de reconsideración contra las resoluciones dictadas por los organismos calificadores o liquidadores, por las que se les califique, clasifique y liquide el impuesto relativo", también lo es que las resoluciones dictadas por tales organismos a virtud precisamente de una resolución dictada en dicho recurso de reconsideración, no implica que dichas resoluciones tengan que recurrirse nuevamente mediante otro recurso de reconsideración, pues de admitirse esto se llegaría al extremo de desconocer por completo la institución jurídica de la cosa juzgada, que entraña la firmeza de las resoluciones dictadas en el recurso de reconsideración a que alude la norma legal transcrita. En efecto, si se toma en cuenta, como debe tomarse, si el recurso de reconsideración, es la acción que le queda a un causante condenado para poder acudir ante el Director de Impuesto sobre la Renta en solicitud de que se le enmiende el agravio que se cree habérsele hecho en la resolución recurrida, debe llegarse a la conclusión de que la decisión que dicte el director citado, al respecto, no es otra cosa que la verdad legal, entendida jurídicamente como la cosa juzgada. De allí que se explique la disposición contenida en el artículo 210 del reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que dice: "La Dirección del Impuestos sobre la Renta tramitará el recurso de reconsideración admitiendo únicamente las pruebas documentales públicas o privadas, y las periciales, si se ofrecen o acompañan al escrito inicial de reconsideración", pues tal disposición implica que la decisión emitida en el recurso de que se trata, con vista a dichos medios de convicción, tiene que ser definitiva o no sujeta a ser revisada nuevamente por el propio Director del Impuesto sobre la Renta.
Precedentes
Amparo en revisión 7330/59. Viajes Panamericanos, S. A. 16 de marzo de 1960. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Amparo en revisión 7976/59. Gas Licuado de México, S. A. 16 de marzo de 1960. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.