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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267994
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Tercera Parte; Pág. 27
CREDITOS FISCALES. IMPUESTOS EFECTIVAMENTE PAGADOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Tercera Parte; Pág. 27
El impuesto efectivamente pagado, en los términos del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1954, es el que resulta después de que la autoridad fiscal ha hecho la calificación respectiva de lo efectivamente pagado, por ser hasta entonces cuando el crédito fiscal queda definitivamente liquidado; consecuentemente, si lo pagado en las cédulas I, II o III es deducible para calcular la utilidad gravable en utilidades excedentes, resulta indebido el que se acepte únicamente parte de esa deducción, lo que equivale a decir que "el impuesto efectivamente pagado", se refiere al monto total de lo pagado, debido a que la razón de toda deducción es la de que no se tenga como utilidad gravable en utilidades excedentes las sumas que no tienen ese carácter.
Precedentes
Amparo en revisión 5408/57. "Guillermo Prieto y Compañía, S. de R. L. ". 18 de febrero de 1960. Cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.