Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/268001
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268001
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Tercera Parte; Pág. 48
IMPUESTOS SOBRE MEZCLAS ALCOHOLICAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Tercera Parte; Pág. 48
El artículo 2o., fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre Mezclas Alcohólicas, del 30 de diciembre de 1954, dispone que no son objeto del impuesto las mezclas alcohólicas de importación, sin agregarse que lo causará si son mezcladas o diluidas en el país. Por otra parte, basta la lectura del artículo 1o. del citado ordenamiento legal para notar que el impuesto federal sobre las mezclas alcohólicas, ha sido establecido para los productos clasificados como alcohol y aguardiente por la Ley de Impuestos a las Industrias del Alcohol y Aguardiente, o sea, que se trata de productos hechos en el país, y es por esto que en el citado artículo 2o., fracción XIII, se estableció la exención con relación a los productos de importación.
Precedentes
Revisión fiscal 313/59. Parmex, S. A. 24 de febrero de 1960. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.