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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268026
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXI, Tercera Parte; Pág. 38
HABITACIONES POPULARES. EXENCION DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXI, Tercera Parte; Pág. 38
El artículo 10 de la Ley de Exención de Impuestos para Habitaciones Populares en el Distrito y Territorios Federales concede exención del pago del impuesto predial por quince años, a los propietarios que: ".... construyan edificios para vender a personas distintas los diferentes departamentos o viviendas sujetos al régimen de propiedad en condominio, que establece la legislación especial relativa, siempre que el precio de venta que se fije a cada departamento o vivienda no exceda de $60.000.00. Esta exención irá terminando en lo que respecta al propietario del condominio, a medida que se vayan vendiendo los departamentos o viviendas; pero los adquirentes tendrán derecho a gozar individualmente de exención del impuesto por quince años a partir de la fecha de adquisición. La exención se cancelara si el adquirente da en arrendamiento el departamento o vivienda por renta mayor de $350.00 mensuales ...". A su vez, los artículos 1o. y 3o. de la misma ley conceden la misma exención a los propietarios que construyen casas solas o edificios de departamentos o viviendas destinados para habitación, cuya renta no exceda de $350.00 mensuales, y en el caso de que la renta estipulada sea mayor a esa suma, la exención dejará de surtir efectos a partir de la fecha del contrato de arrendamiento, bien en cuanto a la casa sola o en cuanto al departamento o vivienda arrendados en más de $350.00 mensuales, cobrándose el impuesto únicamente por la localidad con renta excedida. La finalidad de la ley en el caso de la construcción de casas solas o de departamentos para rentar, o en el caso de la construcción de edificios de departamentos para vender cada departamento bajo el régimen de condominio, es la misma; dictar medidas que tiendan a solucionar el problema de la habitación en el Distrito Federal, creando exenciones de impuestos que impulsen la construcción de esos tipos de edificaciones. No es verdad que no puedan concederse exenciones parciales, ya que éstas las prevé concretamente el artículo 3o. indicando cuando se trata de edificios de departamentos o viviendas construidas para rentarlas, y si bien no la prevé para los edificios de departamentos construidos para vender bajo el régimen de condominio, tiene que estimarse que si, en tanto se venden, el propietario los renta, esos arrendamientos quedarían entonces sujetos a las prevenciones indicadas, máxime que el propio artículo 10 invocado autoriza a los adquirentes de los departamentos a rentarlos, gozando aun en esas condiciones de la exención, siempre que la renta no exceda de $350.00. mensuales.
Precedentes
Revisión fiscal 292/59. María Barrios de Prida y otro. 21 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.