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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268027
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXI, Tercera Parte; Pág. 40
IMPORTACION. PAGO DE DIFERENCIAS DE IMPUESTOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXI, Tercera Parte; Pág. 40
El artículo 44 del Código Fiscal de la Federación establece que los particulares tendrán derecho a gestionar y obtener la devolución de cantidades pagadas indebidamente y en cantidad mayor de la debida. Se exceptúan los casos en que por resolución, liquidación o en cualquier otra forma, las autoridades administrativas determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, en los cuales los inconformes únicamente tendrán acción para reclamar estas decisiones en los términos del artículo 160, fracción I, de este código. De este precepto se infiere que la única oportunidad que se tiene de impugnar una liquidación es precisamente la de ocurrir ante el Tribunal Fiscal de la Federación en los términos de la fracción I del artículo 160 del Código Fiscal. La circunstancia de que el afectado hubiera efectuado el pago de una suma por concepto de diferencias de impuestos de importación, en forma lisa y llana, de manera alguna puede implicar conformidad con la liquidación respectiva, pues mientras no transcurriera el término de quince días de que dispone para manifestar legalmente su inconformidad con dicha liquidación, no podía hablarse de que hubiera perdido la oportunidad legal para deducir su acción de nulidad ante el Tribunal Fiscal. En otras palabras, el pago, en las condiciones en que se efectuó, no pudo significar renuncia a un término irrenunciable como es el que la ley señala para impugnar una resolución de esa índole, ni en consecuencia el dicho pago pudo entrañar tampoco consentimiento de la resolución, la cual no habría alcanzado definitividad mientras no hubiera expirado el plazo para combatirla.
Precedentes
Amparo en revisión 1734/59. Carlos Reyes Flores. 6 de enero de 1960. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.