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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268054
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXX, Tercera Parte; Pág. 49
POSESION. BIENES NACIONALES DE DOMINIO PUBLICO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXX, Tercera Parte; Pág. 49
No es verdad que el artículo 14 constitucional, cuando instituye que nadie puede ser privado de sus posesiones sin observancia de las garantías de legalidad y procesalidad, se refiera tan sólo a bienes susceptibles de ser poseídos por los particulares. Por lo contrario, la lectura de dicho precepto permite ver que el mismo no contiene tal distingo. De otro lado, en términos generales, todo predio es susceptible de posesión por los particulares, dicho esto en el sentido tanto de que la posesión es un hecho como de que los hechos de la naturaleza de la posesión surgen a la realidad, quiéranlo o no las disposiciones legales. Además, si no puede estimarse como cosa ya definida en la especie que el terreno en cuestión sea un bien nacional de dominio público, pero suponiendo, sin conceder, que sí lo fuera, la fracción IV del artículo 9o. de la Ley General de Bienes Nacionales, al facultar al Ejecutivo Federal para tomar las medidas administrativas encaminadas a recuperar la posesión de los bienes nacionales de dominio público, está reconociendo que éstos sí son susceptibles de posesión por personas ajenas al Estado y, en tal virtud, inclusive por los particulares. Finalmente, es evidente que las autoridades respectivas, en lo tocante a bienes poseídos por un particular no pueden con validez jurídica establecer por sí y ante sí, que un inmueble sea bien nacional, sino que tal cual correctamente lo sostiene el fallo impugnado, es necesario conforme al artículo 14 de nuestra Constitución que se oiga previamente por la autoridad judicial y en relación con dicho aspecto, al quejoso. Máxime que en el juicio respectivo pudiera llegarse a decidir que el inmueble es un bien nacional de dominio privado y el artículo 37 de la citada ley, tocante a esa categoría de bienes, estatuye que son adquiribles mediante prescripción por los particulares, y que el artículo 40 del mismo ordenamiento previene, además, que dichos bienes pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común.
Precedentes
Amparo en revisión 6605/58. Félix Hernández Aguilar. 7 de diciembre de 1959. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.