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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268083
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIX, Tercera Parte; Pág. 32
INGRESOS MERCANTILES. PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES MENSUALES DE INGRESOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIX, Tercera Parte; Pág. 32
El artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación dice: "Los impuestos, derechos y aprovechamiento que establezca la Ley de Ingresos del erario federal, se regularán por las disposiciones de este código y por las leyes fiscales especiales. Los productos se regularán por las indicadas disposiciones o por lo que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivas". Por su parte el artículo 76 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles expresa: "Se estará el Código Fiscal de la Federación en todo lo no previsto por esta ley". Como se ve por el contenido de dichos preceptos, en ambos se consagra el principio general de derecho consistente en que existiendo dos ordenamientos, uno general y otro especial, se aplicará este último, preferentemente, y sólo que el no contenga disposición expresa aplicable, se estará a lo dispuesto en el ordenamiento general. Ahora bien, la ley especial es la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y si en ella no existe omisión alguna, sino que la misma regula expresamente el acto objeto de la litis, se concluye lógicamente que dicha ley debe ser la aplicada y no la ley general, que en el caso es el Código Fiscal. En efecto, el artículo 65 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles expresa que en caso de falta de presentación de las declaraciones mensuales de ingresos dentro del plazo establecido por el artículo 38, una vez transcurridos 15 días a contar del día 21 de cada mes, la oficina recaudadora requerirá al causante moroso para que presente en un plazo de tres días la declaración o declaraciones omitidas. Si dicha declaración, agrega la fracción II de dicho precepto, acusa ingresos y el causante la presenta de manera espontánea o hasta antes de la clausura, pagará recargos de 2% por cada mes o fracción que haya transcurrido. Como se ve, el citado precepto concede expresamente al causante moroso, un término de tres días para que cumpla con su obligación, es decir, para que haga la declaración omitida, disponiendo que si tal declaración se presenta de manera espontánea o hasta antes de la clausura, o sea, existiendo requerimiento, pero cumpliendo con la obligación dentro del plazo de tres días otorgado, puesto que antes de dicho plazo de ninguna manera podrá efectuarse la clausura (artículo 66 y 67 de dicha ley), el causante sólo pagará recargos del 2% sobre el importe del crédito. Además, la propia ley prevé el caso con sus consecuencias legales, de que la declaración no acuse ingresos (fracción III del artículo 65) y el caso en que la no presentación de las declaraciones motiva, aparte de los recargos y del impuesto, el pago de sanciones y gastos de ejecución, y es cuando transcurrido el término de tres días concedido, no se cumple la obligación y la autoridad está en condiciones de clausurar el establecimiento (artículo 69 de la repetida ley).
Precedentes
Amparo en revisión 4892/58. Carlos E. Vergara Sánchez. 16 de noviembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.