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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268088
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIX, Tercera Parte; Pág. 37
PENSIONES, INCOMPATIBILIDAD DE LAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIX, Tercera Parte; Pág. 37
La incompatibilidad prevenida por el artículo 67 de la Ley de Pensiones Civiles de Retiro se establece entre la percepción de una pensión y el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión remunerados por la Federación, el Departamento del Distrito o los establecimientos públicos descentralizados. En consecuencia, el problema se reduce a definir si el trabajo contratado por un pensionista y una Secretaría de Estado tiene alguno de esos caracteres. Cabe afirmar, desde luego, que la actividad del Estado puede ser desempeñada con sujeción a normas de derecho público o con sujeción a normas de derecho privado, contratando dentro de uno u otro género de preceptos jurídicos, la colaboración de los particulares. De ahí que éstos puedan prestar sus servicios o bien con carácter oficial o bien con carácter particular. En el primer caso y dentro de nuestro derecho, se encuentran sometidos a la reglamentación general del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, y a la reglamentación especifica interior de las dependencias en que prestan sus servicios. En el segundo caso, su actividad se reglamenta por contratos individuales de prestación de servicios, mismos que concertará el órgano gubernamental facultado para ello, de acuerdo con el reglamento interior de la dependencia a que pertenezca; pero sin que los derechos y obligaciones del particular contratado queden ya entonces sujetos ni a esa reglamentación interior, ni a la general contenida en el Estatuto Jurídico, sino limitativamente a lo prevenido en el contrato individual y a los preceptos jurídicos en que el mismo se haya fundado, sea el Código Civil, si se trata de prestaciones de servicios de carácter civil, sea la Ley Federal del Trabajo, si se trata de prestación del trabajo en las condiciones previstas por el artículo 17 de la ley de la materia. Sin embargo, sobre este último particular deberán tomarse en cuenta, entonces, las reglas especificas que dimanen del Estatuto Jurídico.
Precedentes
Amparo en revisión 1545/59. Ignacio Aldana Villalpando. 13 de noviembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.