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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268098
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Tercera Parte; Pág. 16
ARQUEOLOGOS, TITULOS DE LOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Tercera Parte; Pág. 16
En los términos del artículo 3o. de la ley reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, al establecer en aquel reglamento como una carrera completa la de arqueólogo, ello es bastante para considerar que la propia carrera necesita título. En otros términos, no es el repetido reglamento el que instituye que la carrera de arqueólogo necesite título; es el invocado artículo 3o. el que lo establece, cuando determina que "igualmente, se exigirá el título para ejercer las profesiones que se consideren dentro de los planes de estudio de las Escuelas Superiores Técnicas o Universitarias, Oficiales u oficialmente reconocidas como carreras completas". En consecuencia, siendo la carrera de arqueólogo una carrera completa, de acuerdo con los planes de estudio respectiva, tal carrera necesita título, precisamente en los términos del invocado artículo 3o. Ahora bien, como ya se ha establecido que la carrera de arqueólogo requiere título para su ejercicio profesional es obvio que, en los términos del artículo 23 de la ley reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, es obligación de la Dirección General de Profesiones, no sólo registrar el título de quien ha obtenido el título profesional respectivo, sino, de acuerdo con la fracción IV de dicho precepto "expedir al interesado la cédula profesional correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales.".
Precedentes
Amparo en revisión 3479/59. Beatríz Barba A. de Piña Cerón. 14 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo en revisión 3351/59. Julio César Olive Negrete. 1 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.