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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268132
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Tercera Parte; Pág. 30
DEMANDAS FISCALES, DESECHAMIENTO DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Tercera Parte; Pág. 30
Sólo en la sentencia definitiva, y no en el auto que desecha la demanda, puede sustentarse, como fundamento de la decisión, que a la actora incumbía la carga de la prueba, y que, en consecuencia, por no haberse acreditado la ilegalidad del acto administrativo que se combate, procede reconocer la validez de éste. El Magistrado semanero, con apoyo en el artículo 163 del Código Fiscal, únicamente está facultado para desechar la demanda porque no se ajuste a las prevenciones de los artículos 179 a 181 del Código Fiscal, como se infiere del artículo 182 del propio ordenamiento, o porque, desde la presentación del escrito inicial notoriamente existan circunstancias que impedirían el ulterior estudio del fondo del negocio y que, por tanto, determinarían, de modo necesario, el sobreseimiento del juicio, decisión que, en todo caso, debe adoptarse antes de examinar el fondo de la controversia (artículos 185, inciso a), y 196, fracción II del Código Fiscal). En otras palabras: si el desechamiento de la demanda pretende basarse en motivos que podrían legalmente fundar una sentencia que declarara la validez del acto administrativo impugnado, para aquella decisión no tiene facultades el Magistrado semanero, con arreglo al artículo 163, fracción I, del citado Código Fiscal.
Precedentes
Amparo en revisión 3386/59. Compañía de Fianzas Lotonal, S. A. 3 de septiembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.