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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268159
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Tercera Parte; Pág. 95
SUSPENSION EN EL AMPARO. NO PUEDE SUBORDINARSE. A LOS REQUISITOS QUE FIJEN LAS LEYES FISCALES.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVII, Tercera Parte; Pág. 95
Subordinar la suspensión en el amparo a los requisitos que fijen el Código Fiscal de la Federación, o, en su caso, las leyes, fiscales de los Estados, sería menoscabar la autonomía de una institución que, como la suspensión del acto reclamado, participa de la naturaleza constitucional del amparo, lo cual excluye toda normación ajena a su propia ley reglamentaria. Tal interpretación significaría, en otro aspecto, que el otorgamiento de la suspensión, en cuanto a sus requisitos, escaparía de la jurisdicción de la autoridad judicial federal, única que debe conocer de esa materia, para quedar a merced de la autoridad administrativa, encargada de aplicar las normas del derecho tributario. Así pues, los efectos y los requisitos de la suspensión en el juicio de garantías no pueden condicionarse a las exigencias que establezca otra ley, por ejemplo, el Código Fiscal de la Federación, sino que deben regularse en primer término por las disposiciones de la Ley de Amparo, en virtud de ser ésta una ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.
Precedentes
Amparo en revisión 218/58. Castellanos Manuel M. Sucesiones y coagraviados. 23 de septiembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.