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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268166
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Tercera Parte; Pág. 13
AUTORIDADES AGRARIAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Tercera Parte; Pág. 13
El artículo 1o., fracción II, del Código Agrario confiere a los gobernadores de los Estados la cualidad de autoridades agrarias, junto con el presidente de la República, el jefe del Departamento Agrario, el secretario de Agricultura y Fomento y el jefe del Departamento de Asuntos Indígenas, y como esta ley, por razones de forma y de materia, es de indiscutible orden federal, ya que constituye la reglamentación del artículo 27 constitucional en la parte reservada a los Poderes Federales, se sigue, por necesidad lógica, que cuando los gobernadores de los Estados obran como autoridades agrarias, están ejercitando una función de índole federal, como órganos auxiliares del Ejecutivo Federal.
Precedentes
Trámite en el toca número 2401/59. Octaviano Olayo Rodríguez y coagraviados. 3 de agosto de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.