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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268186
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXV, Tercera Parte; Pág. 9
AMPARO INTERPUESTO POR CORREO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXV, Tercera Parte; Pág. 9
La Suprema Corte de Justicia tiene establecida la siguiente jurisprudencia: "AMPARO INTERPUESTO POR CORREO. Si la demanda de amparo directo es remitida a la Suprema Corte por correo, debe tenerse como fecha de presentación de la misma la de su recibo en el Alto Tribunal y no la de su depósito en la oficina de correos respectiva, toda vez que la disposición de la Ley de Amparo en el sentido de que se tendrán por hechas en tiempo las promociones si las partes las depositan en la oficina de correos y telégrafos que correspondan dentro del término en que deben hacerse, es aplicable a los términos en el juicio, a que se refiere el artículo 24 de la ley citada, mas no al de presentación de la demanda, que es anterior a la iniciación del propio juicio.". El artículo 25 de la Ley de Amparo dice así: "Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquéllas depositaren el escrito u oficio relativo en la oficina de correos o telégrafos que corresponda, dentro de los términos en que deben hacer dichas promociones conforme a la ley.". Por no hacer distinciones, dicho artículo incluye en su preceptiva: 1o. A todas las partes en el juicio de amparo, entre ellas al quejoso. 2o. A las promociones de todas clases, entre ellas la demanda. Sin embargo, el artículo 25 se inicia con una expresión ("Para los efectos del artículo anterior"), que liga y subordina lo dispuesto por el 25 a lo previsto por el 24. Ahora bien, el artículo 24 se encabeza con esta expresión: "El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes". Entendiéndola en su rigurosa literalidad, la jurisprudencia ha razonado de la siguiente manera acerca de dicha expresión: ella se refiere a los términos en el juicio, a los que se dan dentro del juicio ya comenzado, es decir con posterioridad a la presentación de la demanda; no se refiere al término destinado a la presentación de la demanda, que como tal corre con anterioridad a la iniciación del juicio y que por lo mismo no puede considerarse como término en el juicio o dentro del juicio. Todo lo antes dicho en relación con el artículo 24, lo aplica la jurisprudencia al artículo 25, por ser subalterno éste de aquél. Por lo tanto concluye eficaz la promoción hecha por correo, pero sólo referida a los términos en, dentro del juicio de amparo, no al término para la presentación de la demanda, el cual corre antes de que nazca el juicio. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no puede compartir el criterio de la expresada jurisprudencia. Independientemente de que aun desde el punto de vista gramatical no es dable otorgar a la preposición "en" el significado del adverbio "dentro" (confusión en que se sustenta la interpretación literal), es lo cierto que entendido así el precepto conduce a tratamientos injustificadamente desiguales, que sin duda el legislador no se propuso consagrar. La primera desigualdad se produce entre las promociones. La jurisprudencia confiere mayor importancia a las promociones distintas de la demanda de amparo, pues mientras las primeras pueden hacerse por correo, la segunda no puede aprovecharse de ese conducto para el efecto de que se tenga por presentada en tiempo. No es de pensarse que el legislador se haya propuesto consagrar esa desigualdad, ya que mayor trascendencia tiene la demanda de amparo, dirigida a abrir el procedimiento reparador y a suspender el acto violatorio, que las etapas que posteriormente ocurren en el mismo procedimiento. La otra desigualdad es más grave, pues se produce en perjuicio de las personas que no residen en el lugar donde actúa la autoridad ante quien deben presentar la demanda de amparo. Para estas personas, se acorta prácticamente el término que la ley concede para presentar la demanda, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia no admite descontar el tiempo empleado por la estafeta en hacer llegar la demanda a su destino. En cambio, el quejoso que reside en el lugar de la autoridad ante quien debe presentar la demanda, dispone íntegramente del término para hacerlo. No es presumible que el legislador haya querido consignar esta otra desigualdad, del todo justificada. Ante tales consecuencias, derivadas del alcance que la jurisprudencia ha dado a la expresión "en el juicio de amparo" que emplea el artículo 24, la Sala considera necesario abordar el artículo 25 en el aspecto a que se contrae la presente ejecutoria, mediante una interpretación integral, más amplia y completa que la que hasta ahora ha descansado tan sólo en el sentido literal de la expresión antes transcrita. En este orden de ideas cabe recordar que nuestra legislación de amparo anterior a la ley de la materia de 30 de diciembre de 1935, todavía en vigor, tuvo en cuenta la desigual condición que para presentar la demanda de amparo guardan los que viven en el lugar del juicio respecto a los que residen en sitios alejados. Examinando únicamente los tres ordenamientos reguladores del amparo anteriores a la ley vigente, se advierte que en ellos se buscó corregir en parte la desigualdad apuntada, mediante la concesión de un término extraordinario para presentar la demanda de amparo, en favor de los ausentes del lugar en que residiere la autoridad que hubiere dictado la sentencia en un juicio civil (artículos 781 del Código de Procedimientos Civiles Federales de 1897; 775 del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 y 121 de la Ley de Amparo de 1919). Dicha solución, así hubiera sido incompleta por referirse solamente a los amparos contra resoluciones civiles y a la autoridad que las dictó, reveló no obstante la preocupación del legislador por afrontar la desigualdad que se anota. La ley actual instituyó un sistema más amplio y más práctico que el anterior. Suprimió desde luego el término extraordinario para presentar la demanda de amparo en favor de los ausentes y en su lugar admite la posibilidad de que las promociones se remitan por correo, con la misma eficacia en cuanto a la fecha que las presentadas ante la autoridad correspondiente, todo ello en exclusivo beneficio de las partes que residen fuera del lugar donde se ventila el juicio de amparo (artículo 25 de la Ley de Amparo). Al hablar de "promociones", el artículo 25 no incluye expresamente a las demandas de amparo, pero tampoco las excluye. No es creíble que este silencio signifique que el legislador de 1935 se propuso dejar desprovista de remedio legal la desigualdad anotada en lo relativo a la presentación de la demanda de amparo, suprimiendo la limitada solución que en ese respecto habían adoptado los precedentes legisladores y ampliando, en cambio, la nueva solución para todas las demás promociones diversas de la demanda. El solo planteamiento de esos antecedentes conduce inevitablemente a entender que la no mención expresa de la demanda no significa su exclusión por el precepto, sino que deben entenderse comprendida en la denominación genérica de "promociones" que sustenta el artículo 25. El silencio del artículo respecto a la demanda (que es por cierto la más importante promoción), debe interpretarse más bien en el sentido de que en la denominación de "promociones" está comprendida la promoción llamada "demanda", conforme a la conocida regla de interpretación de que donde la ley no distingue tampoco el intérprete debe distinguir. Situada en el marco de esa interpretación integral, la expresión "términos en el juicio de amparo", pierde la trascendencia que inmerecidamente se le ha conferido por la jurisprudencia. Gramaticalmente es impropia, como ya se dijo, para entender que el término se produce necesariamente dentro del juicio de amparo. Por el lugar que ocupa el artículo 24, en la Ley de Amparo, donde figura aquella expresión, hay que convenir en que se refiere a toda clase de términos. En efecto, los artículos 24 y 25 se ubican en el capítulo III que lleva el título genérico "De los términos" y cuyos dos primeros artículos (el 21 y el 22), se refieren expresamente al término "para la interposición de la demanda de amparo", así como el artículo 23 también comprende dicho término cuando menciona los "días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo". No es razonable que la connotación genérica de "términos" se restrinja de pronto, volviéndose específica dentro del mismo capítulo, por la sola presencia en el artículo 24 de la expresión "término en el juicio". Por artificiosa y ajena al sentido natural de las palabras y de la construcción, la interpretación que la jurisprudencia ha dado a esa expresión induce a error, no sólo a los peritos en derecho, sino sobre todo a la generalidad de las gentes, para quienes dicha expresión sólo puede significar términos en relación con el juicio de amparo, en su sentido más llano y natural, el más de acuerdo, además, con la equidad y con los antecedentes del precepto.
Precedentes
Amparo en revisión 54/54. Lázaro Villarreal C. 20 de julio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.