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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268197
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXV, Tercera Parte; Pág. 48
EDIFICIOS INSALUBRES. CODIGO SANITARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXV, Tercera Parte; Pág. 48
Si bien es cierto que los artículos 128, 129, 130 y 131 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos se refieren expresamente a las obras que están obligados a llevar al cabo los propietarios de los edificios insalubres, también lo es, que tratándose de un Estado de la República, no son aplicables ni aun supletoriamente tales dispositivos legales, puesto que el artículo 132 del mencionado ordenamiento expresamente establece que: "las disposiciones contenidas en los artículos 121 a 131, se aplicaran en el distrito y territorios federales, así como en las zonas, islas e inmuebles sujetos al dominio de la Federación, con las modalidades que los reglamentos determinen" y que, "en los Estados de la República se aplicarán las disposiciones que sobre la materia dicten sus legislaturas". Ahora bien, si se trata de una casa ubicada en un Estado, no sujeta al dominio de la Federación, y se trata de una propiedad particular, es obvio que en este caso, no pueden ser aplicables los referidos dispositivos legales, y, deben aplicarse las disposiciones que sobre la materia hubiera dictado la Legislatura de dicho Estado; y no es válido el argumento relativo a que en dicha entidad no existe el Código Sanitario Local, pues en tal caso, cualquiera disposición sanitaria que se dicte en materia local carecerá por completo de fundamentación, ya que no podrán satisfacerse los extremos del artículo 16 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 1625/59. Catalina Muñoz Navarro. 30 de julio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.