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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268241
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Tercera Parte; Pág. 18
INFRACCIONES LEVES.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Tercera Parte; Pág. 18
El artículo 212, fracción V, del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente: "En cada infracción de que hablan los artículos 228 al 231 de este código, se aplicaran las sanciones establecidas en la sección segunda del capítulo III de este título, conforme a las reglas siguientes: ... V. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda y se darán al infractor las facilidades compatibles con el código para que cumpla con la obligación omitida, apercibiéndola de que se le castigará como reincidente si vuelve a incurrir en infracción". Ahora bien, se encuentra fuera de duda, porque así lo considera el actor, que su declaración anual de ingresos exentos, debió haber sido presentada en tiempo pero que no lo hizo por dificultades que ya fueron consignadas con anterioridad. También se encuentra suficientemente aceptado que esas declaraciones sólo tienen importancia para estadística y no para el pago de tributos, toda vez que está exenta de impuestos y por último, como consecuencia de lo anterior que no hubo evasión de impuestos. En tales condiciones, resulta claro que la infracción es leve y que el Tribunal Fiscal de la Federación aplicó correctamente el precepto, sin que obste que la Sala no se limitó a fijar las bases conforme a las cuales debe dictarse la nueva resolución, sino que en realidad lo que hizo fue fijar la sanción que debía imponerse a la parte actora. Al respecto, debe decirse que estuvo en lo justo la Sala, toda vez que por disposición expresa de la ley, o sea el artículo 212, fracción V, corresponde la imposición de la sanción mínima, y en tal virtud lo único que ha hecho la sentenciadora es aplicar correctamente la ley de la materia.
Precedentes
Revisión fiscal 62/59. Central Motzorongo, S. A. 24 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.