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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268243
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Tercera Parte; Pág. 20
INGRESOS MERCANTILES. SANCIONES, QUIEN DEBE IMPONERLAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Tercera Parte; Pág. 20
Basta leer la exposición de motivos del acuerdo del 20 de abril de 1948, publicado en el diario oficial de 27 de julio del mismo año y el texto del propio acuerdo, para admitir que se está en presencia de una disposición limitada a la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles que estuvo en vigor durante el año de 1947, pues precisamente se trata de un acuerdo de observancia limitada, dentro de las normas que rigen esa clase de disposiciones. En consecuencia, debe estarse a lo mandado en el artículo 227 del Código Fiscal de la Federación y en el 79 de la Ley de Ingresos Mercantiles, que define que es a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la que compete imponer sanciones, y por lo tanto, la Tesorería del Distrito Federal no está facultada para imponerlas.
Precedentes
Revisión fiscal 423/57. José Ortiz Fragua. 22 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.