Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/268247
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268247
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Tercera Parte; Pág. 23
MARCAS, REGISTRO DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Tercera Parte; Pág. 23
De estimarse válida y legal la argumentación en el sentido de que el registro de una marca es una facultad graciosa del Estado en favor de los particulares, se llegaría al extremo de hacer nugatorias, las disposiciones que al respecto establecen la Ley de la Propiedad Industrial y su reglamento, ya que en aquella hipótesis bastaría con que el Estado lo quisiera para que una marca se registrara o no a su arbitrio. Desde el momento en que existen una ley y un reglamento que fijan las bases para llevar al cabo el registro de una marca, ello implica que sus disposiciones confieren obligaciones y facultades recíprocas, por una parte, al Estado y, por otra, a los particulares, lo que se traduce en que si al solicitar el registro el particular, se satisfacen los requisitos de la norma, el Estado no puede a su antojo negar el registro.
Precedentes
Amparo en revisión 4290/57. U. S. Rubber Mexicana, S. A. 3 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.