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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268308
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Tercera Parte; Pág. 72
PETICION, DERECHO DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Tercera Parte; Pág. 72
La garantía que otorga el artículo 8o. constitucional, no consiste en que las peticiones se tramiten y resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las leyes relativas; pero sí impone a las autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Ahora bien, la aseveración que hace la autoridad en el sentido de que, no se ha podido contestar la solicitud del quejoso, porque dicha solicitud está siguiendo un tramite legal, en manera alguna la autoriza para que por esta circunstancia deje de satisfacer el derecho de petición que consagra el citado artículo 8o. de la constitución. Por otra parte, tampoco es razón suficiente para justificar esa falta de contestación, el hecho de que, las solicitudes se contestan por riguroso y ordenado turno, ya que la obligación que impone a la autoridad el ya mencionado artículo 8o., en manera alguna alude a que deba quebrantarse el riguroso y ordenado turno, a que se refiere la autoridad, pues sólo establece que en breve término debe contestarse y comunicarse por escrito al peticionario, el sentido en que haya sido resuelta su solicitud.
Precedentes
Amparo en revisión 4301/58. Fidel Torres Díaz. 9 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.