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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268340
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Tercera Parte; Pág. 46
IMPUESTOS, PAGO EXTEMPORANEO DE SANCIONES.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Tercera Parte; Pág. 46
Si no ha habido omisión en el pago de impuestos correspondientes a años anteriores, y está probado en autos que dicho impuesto fue cubierto ante la autoridad fiscal con los recargos de ley, en los términos del párrafo primero del artículo 207 del Código Fiscal, la infracción consistente en la extemporaneidad en el pago de dichos impuestos, si se sancionó debida y oportunamente por la misma autoridad fiscal con el cobro de los recargos respectivos, es evidente que no puede sancionarse otra vez la misma falta, es decir, esa extemporaneidad, con una sanción diversa a la ya aceptada por la propia autoridad fiscal. Además, no estando acreditado en los autos del juicio, que la autoridad haya requerido previamente a la empresa para que efectuara el pago del impuesto, requisito que exige el párrafo segundo del mismo artículo 207 del Código Fiscal para que el pago extemporáneo sea sancionado en los términos del capítulo III, sección I, de dicho ordenamiento, la auditoría general que se practique no constituye ni un requerimiento ni una excitativa de pago por parte de la autoridad fiscal para obligar a la empresa a cubrir los impuestos.
Precedentes
Revisión fiscal 340/58. Fierro para Construcción, S. de R. L. 19 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.