Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/268341
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268341
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Tercera Parte; Pág. 46
IMPUESTOS, DERECHO DE PETICION EN CASO DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Tercera Parte; Pág. 46
El artículo 162 del Código Fiscal de la Federación dispone que el silencio de las autoridades fiscales se considerará como resolución negativa, cuando no den respuesta a la instancia de un particular en el término que la ley fije o, a falta de término estipulado, noventa días. La disposición anterior sólo establece un derecho, respecto de los particulares, de considerar que se les ha negado su petición, pero esto no quiere decir que estén obligados a considerarlo siempre en esa forma, toda vez que lo dispuesto en el referido artículo 162 no puede liberar a las autoridades fiscales de la obligación que les impone el artículo 8o. constitucional, esto es, que a una petición pacífica y respetuosa, hecha por escrito, debe recaer el acuerdo de la autoridad correspondiente, quien está obligada a hacerlo del conocimiento del peticionario en breve término.
Precedentes
Amparo en revisión 3342/58. Guadalupe Franco de Mosqueda. 19 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.