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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268372
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Tercera Parte; Pág. 46
INFRACCIONES FORESTALES. AMPARO EN CASO DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Tercera Parte; Pág. 46
El decreto de fecha 31 de diciembre de 1951, suprimió el Consejo Nacional Forestal, y derogó el capítulo 8o. de la Ley Forestal, y a su vez este decreto, en su artículo XIII establece las bases sobre las cuales se reglamentará la calificación de las faltas forestales, estableciendo que dicha calificación podrá hacerse por los delegados de cada entidad federativa o directamente por las autoridades de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, y que, en el primer caso, o sea cuando la calificación se haga por los citados delegados se revisarán de oficio y sin anterior recurso, por la propia secretaría para el efecto de disminuirlas, confirmarlas o aumentarlas y para asegurar una mejor aplicación de la ley y su reglamento, pero sin aludir a ningún recurso en relación con las calificaciones hechas directamente por la Secretaría de Agricultura y Comercio; la derogación decretada en el artículo 1o., transitorio, del decreto aludido, del capítulo 8o. de la Ley Forestal implica también la derogación del citado artículo 217 de su reglamento, y, en consecuencia, se llega a la conclusión de que el quejoso no estuvo obligado a interponer previamente a su demanda de amparo el recurso ordinario de reconsideración a que se refiere el ya mencionado artículo 217.
Precedentes
Amparo en revisión 5250/58. Carlos J. Benavides. 11 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.