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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268379
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Tercera Parte; Pág. 67
MULTAS EN MATERIA FISCAL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Tercera Parte; Pág. 67
El artículo 218, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, establece que si se trata de multas hasta de cien pesos, las Delegaciones Calificadoras Fiscales del Impuesto sobre la Renta y demás autoridades que señala el precepto, examinarán las copias de los informes de los inspectores y dictarán, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que los reciban, los proveídos que corresponda, los que tendrán el carácter de definitivos. Ahora bien, si en el proveído de una Delegación Calificadora del Impuesto sobre la Renta, el delegado calificador manifiesta que en uso de la facultad que le concede el precepto indicado impone multas de cien pesos cada una por tres infracciones y remite el expediente a la Oficina Federal de Hacienda respectiva, para que proceda a su notificación, al aseguramiento del interés fiscal y en su oportunidad al cobro, ese proveído de la Delegación Calificadora del Impuesto tuvo el carácter de definitivo en los términos de dicho precepto. Por otra parte, debe hacerse especial hincapié en que, si el proveído hubiese sido provisional, indudablemente que hubiera tenido su fundamento en la fracción II del citado artículo 218 del Código Fiscal y se hubiera remitido a la Secretaría de Hacienda en su carácter precisamente de provisional.
Precedentes
Amparo en revisión 6262/58. Elevadores Agrícolas Cuauhtémoc, S. A. 24 de febrero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.