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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268385
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Tercera Parte; Pág. 78
PENSIONES MILITARES, COMPUTO AL DOBLE POR EL TIEMPO DE PARTICIPACION INDIVIDUAL EN CAMPAÑA. LOS ACUERDOS ADMINISTRATIVOS SON JURIDICAMENTE INEFICACES PARA ESTABLECER CARGAS PUBLICAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Tercera Parte; Pág. 78
Los artículos 30 y 32 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional, al señalar el cómputo doble que debe abonarse a los militares, únicamente lo establece a favor de quienes personalmente participan en actos de una campaña efectiva, lo cual requiere que se individualice a los beneficiarios mediante la correspondiente declaración, que es el acto para el que se faculta a la Secretaría de la Defensa Nacional. Ahora bien, la circular número 43 de 9 de mayo de 1944, girada por el C. Subsecretario de la Defensa Nacional, generaliza el beneficio del cómputo doble a favor de todos los militares con la única condición de que se encuentren en servicio activo, aunque con el subterfugio de una mera afirmación que en la propia circular hizo por sí y ante sí el mismo C. Subsecretario, en el sentido de que con motivo de la declaración de guerra a las Naciones del Eje (de fecha 28 de mayo de 1942), todo el Ejército Nacional se encontraba en campaña. Salta a la vista, en estas condiciones, que semejante generalización no corresponde a los artículos 30 y 32 de la ley citada en un principio, y que, por lo tanto, carece de eficacia jurídica para el objeto del cómputo doble; máxime si se considera que mediante simple acuerdo de un funcionario administrativo, se aumenta un capítulo de los gastos públicos en el ramo de la defensa nacional, materia que es de la competencia exclusiva del Poder Legislativo, de acuerdo con los artículos 73, fracción XIV y 74, fracción IV, de la Constitución, que a su vez reconocen los tradicionales principios democráticos de que las cargas públicas sólo se establecen por la ley y que la ley sólo la dicta la representación de la ciudadanía.
Precedentes
Amparo en revisión 7585/57. Raúl Carrasco Zaldívar. 11 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Quinta Epoca:
Tomo CXXXII, página 257. Amparo en revisión 5383/56. Margarito García Martínez. 6 de mayo de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Nota: En el Tomo CXXXII, página 257, esta tesis aparece bajo el rubro "MILITARES, COMPUTO DOBLE DE SERVICIO A LOS.".