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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268389
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Tercera Parte; Pág. 86
PRESCRIPCION DEL FISCO. DESISTIMIENTO DE DERECHOS O RENUNCIA A LA YA GANADA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Tercera Parte; Pág. 86
Es inexacto que el fisco no puede en ningún caso desistir de sus derechos o renunciar a la prescripción ya ganada. De los artículos 8o., segundo párrafo, 33, fracción III y 79, fracción II, entre otros, del Código Fiscal, se infiere la conclusión de que el erario puede en ciertas ocasiones prescindir de algunos ingresos a que creía tener derecho. Si los particulares han obtenido de la Justicia Federal y del Tribunal Fiscal sentencias en las que se determinó que, por lo que atañe a determinado año no están obligados a pagar la tasa local del quince al millar; y si no se estableció expresamente que el fisco renunciaba a la prescripción ya ganada, ni se estipuló tampoco que los particulares contratantes tendrían derecho a exigir la devolución de las cantidades pagadas de más; pero es verdad que se pactó que el erario no reclamaría para los ingresos percibidos durante cierto lapso, la tasa local del quince al millar, y expresamente manifestó el propio fisco estar de acuerdo en que eran correctos los pagos hechos exclusivamente con la cuota federal del dieciocho al millar, admitir que los particulares no deben cubrir más del dieciocho al millar equivale a reconocer que entraña un pago indebido toda suma enterada en exceso de esa cuota, y esto implica admitir el derecho a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente.
Precedentes
Revisión fiscal 5/58. Antonia O. de Alvarez. 9 de febrero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.