Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/268396
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268396
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Tercera Parte; Pág. 9
AFORO, EL IMPUESTO DE, NO ES DE NATURALEZA ADUANAL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Tercera Parte; Pág. 9
Es un error considerar que el impuesto de aforo es de naturaleza aduanal, ya que es bien sabido que este impuesto sólo se cobra en el momento en que entran o salen del país las mercancías que deben causarlo (artículo 4o. de la Ley de Puertos Libres Mexicanos), pero no por eso su naturaleza es aduanal, toda vez que él mismo se estableció en función de las variaciones de precio en el comercio internacional de las mercancías y su finalidad fue eminentemente económica, esto es, mantener estable el tipo de nuestra moneda. Ahora bien, si se considera que en los Puertos Libres Mexicanos no se debe causar el impuesto de aforo, que no es de naturaleza aduanal, no tiene por qué hacerse la distinción con relación al impuesto sobre la renta, toda vez que la exención contenida en el artículo 5o. de la mencionada ley es absoluta y sólo condicionada a lo que la propia ley y su reglamento establecen.
Precedentes
Revisión fiscal 229/58. Congeladora de Salina Cruz, S. A. 12 de enero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.