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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268463
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Tercera Parte; Pág. 33
PAGOS FISCALES. LAS VISITAS DE INSPECTORES NO CONSTITUYEN REQUERIMIENTO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Tercera Parte; Pág. 33
Conforme al artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, será sancionado el causante cuando el pago extemporáneo sea consecuencia de requerimiento, excitativa o cualquiera otra gestión realizada por las autoridades fiscales; pero debe entenderse que tales gestiones tienden a lograr el pago. Ahora bien, las visitas de inspección, como lo dice el juzgador y es bien sabido, no tienen más objeto que conocer la situación fiscal de los causantes y no el de gestionar el pago de algún crédito, ya que los inspectores que las practican ignoran generalmente el resultado de la inspección y ocurre, además, que sus actas de visita, por ser revisables, sean modificadas por la autoridad fiscal correspondiente y se declare que no existen las infracciones consignadas. No puede, en consecuencia, admitirse que la visita de un inspector constituya una gestión de la autoridad encaminada a indicar al deudor que el fisco toma providencias para exigir el cobro de créditos que se ignoran; y, en cambio, debe concluirse que para que proceda la sanción a que se refiere el artículo 207 de referencia, el pago extemporáneo efectuado por el causante debe estar precedido de gestiones de las autoridades fiscales encaminadas precisamente a que se cubra determinado adeudo.
Precedentes
Revisión fiscal 460/56. Compañía Embotelladora Tabasqueña, S. A. 19 de noviembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.