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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268467
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Tercera Parte; Pág. 37
RECONSIDERACION FISCAL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Tercera Parte; Pág. 37
Si bien es cierto que el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación estatuye que si las leyes y reglamentos fiscales no establecen ningún recurso administrativo, será improcedente cualquier instancia de reconsideración en la vía administrativa y no producirá efecto jurídico alguno la interposición y tramitación de esa instancia, también lo es que ese precepto, por su mismo texto, puede fundar el desechamiento de toda instancia de reconsideración, pero, es inaplicable en aquellos casos en que la autoridad ante quién se gestione, admita, tramite y resuelva la instancia, ya que con su conducta atrasó el ejercicio de cualquier derecho de la agraviada y admitió la posibilidad de enmendar la resolución por considerar, lo que, de tal manera no tiene el carácter de definitivo.
Precedentes
Revisión fiscal 26/58. Pisos de Madera Alfer, S. A. 19 de noviembre de 1958. Cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen XVI, página 94. Amparo en revisión 3714/58. Ignacio López Manrique. 13 de octubre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Nota: En el Volumen XVI, página 94, esta tesis aparece bajo el rubro "RECONSIDERACION FISCAL. ARTICULO 19 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, INTERPRETACION Y ALCANCE DE.".