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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268479
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XVI, Tercera Parte; Pág. 19
AFORO, EL IMPUESTO DE, NO ES DE NATURALEZA ADUANAL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XVI, Tercera Parte; Pág. 19
El impuesto de aforo sólo se cobra en el momento en que entran o salen del país las mercancías que deben causarlo, pero no por eso su naturaleza es aduanal, ya que él mismo se estableció en función de las variaciones de precio en el comercio internacional de las mercancías, pero su finalidad fue eminentemente económica, esto es, mantener estable el tipo de nuestra moneda. Así, pues, si se considera que en los puertos libres mexicanos no se debe causar el impuesto de aforo, que no es de naturaleza aduanal, no tiene por que hacerse la distinción con relación al impuesto sobre la renta, toda vez que la exención contenida en el artículo 5o. de la Ley de Puertos Libres Mexicanos es absoluta y sólo condicionada a lo que la propia ley y su reglamento establecen.
Precedentes
Revisión fiscal 134/58. Congeladora Cima, S. A. 22 de octubre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.