Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/268521
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268521
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Tercera Parte; Pág. 48
FIANZAS, VALIDEZ DEL REQUERIMIENTO PARA EL PAGO DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Tercera Parte; Pág. 48
Si bien es cierto que el objeto de la fianza otorgada por la compañía quejosa, fue el de garantizar la presentación de su fiado ante el Juez que le seguía el proceso, cuantas veces fuera requerida para ello, y la misma quejosa reconoce que el mencionado Juez le concedió un término de 30 días para que presentara a su fiado, no habiéndolo hecho sino hasta con posterioridad a dicho término, por lo que quedó en condiciones de que se le exigiera el cobro de la citada fianza, también es verdad que, en la especie, de aplicarse un criterio estricto, se incurriría en grave injusticia, porque a nadie se oculta que la finalidad primordial de toda fianza carcelera, estriba en evitar que los procesados, al hacer uso del derecho que les confiere la fracción I del artículo 20 constitucional, puedan sustraerse a la acción de las autoridades que los juzgan, eludiendo el castigo; y tal finalidad no queda desnaturalizada en el caso, si se toma en cuenta que consta de autos y las propias responsables lo reconocen, que el acusado fue reaprehendido y remitido con posterioridad a disposición del Juez de Distrito, el cual dictó sentencia definitiva concediéndole el beneficio de la condena condicional; esto es, que el citado reo, a la postre, no se sustrajo a la acción de la justicia, sino que fue juzgado y sentenciado, por lo que, en justicia, no es procedente el cobro de la fianza. Por otra parte, también es verdad que, en caso de que la compañía pagara la fianza otorgada, quedaría en condiciones de proceder en contra de su fiado para obtener la recuperación de la cantidad pagada, lo que implicaría para el citado una doble penalidad y se violaría con ello el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.
Precedentes
Revisión 1395/58. Central de Fianzas, S. A. 18 de septiembre de 1958. Cinco votos. Ponente: Franco Carreño.