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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268539
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XIV, Tercera Parte; Pág. 32
EJIDOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN CONTRA DE LAS DOTACIONES DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XIV, Tercera Parte; Pág. 32
Normalmente, cuando el acto reclamado en el juicio constitucional relativo lo es una resolución presidencial dotatoria de ejidos, el fallo concerniente es de sobreseimiento, atenta la causal que erige el artículo 27, fracción XIV, de la Ley de Amparo, al establecer que los propietarios afectados con tales resoluciones presidenciales no tendrán ningún derecho, ni recurso ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo. En efecto, el orden en que se ubican las fracciones octava y décima del artículo 27 de nuestra Carta Magna, dentro del eslabonado de las diversas en que se desarrolla dicho precepto, permite advertir que los derechos que tienen para disfrutar de las tierras, bosques y aguas que le pertenezcan, esas entidades que guardando el estado comunal son aludidas por la repetida fracción XIII, los instituye el propio artículo 27, como derechos con plena eminencia respecto a los que sobre dotación de tierras y aguas establecen la fracción X y siguientes del repetido precepto. Y no sólo, sino que tal preeminencia resulta del texto mismo de la fracción X, cuando atribuye el derecho de dotación a los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta de títulos, etcétera, pues, así, la misma fracción pone el derecho originario concerniente a tierras comunales sobre el derecho de dotación. Preeminencia que, finalmente, se pone otra vez de relieve, mediante la mayor energía con que dicho derecho originario aparece normativamente cobijado por la supradicha fracción XIII, cuando la misma sanciona con nulidad absoluta todas las enajenaciones y demás actos que puntualiza, relacionados con las tierras, bosques y aguas comunales materia del derecho respectivo que se analiza. De ahí que la causal de improcedencia precitada, incuestionablemente se refiere sólo a los juicios de garantías interpuestos por los particulares ordinarios, y no a los promovidos por alguna de esas especiales entidades comunales socio-jurídicas de que, separadamente de los individuos, se ocupan las fracciones VII y VIII del artículo 27 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 150/58. Comunidad Agraria de Jol Sivaquil, Municipio de Tila, Chiapas. 18 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.