Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/268543
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268543
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XIV, Tercera Parte; Pág. 50
MARCAS. REGISTRO DE (ACUERDOS INTERNACIONALES).
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XIV, Tercera Parte; Pág. 50
El artículo 8o., transitorio, de la Ley de la Propiedad Industrial no sólo protege a las marcas que gocen de un período normal de vigencia de veinte años, sino también (en armonía con los artículos 6o. y 8o. del arreglo de Madrid a todas las marcas que estén gozando del período de diez años, dentro del cual los propietarios tienen dos derechos; (1), el derecho a la misma protección que las marcas que, por haber cubierto íntegramente los emolumentos, gozan de la vigencia de veinte años (se distinguen sólo en la duración de la vigencia, pero no en el contenido mismo de la protección) y (2), a adquirir la vigencia por veinte años pagando la segunda partida del emolumento. Estos dos derechos, adquiridos de conformidad con el arreglo de Madrid, no podían ser desconocidos al denunciarse dicho arreglo. El artículo 8o., transitorio, de la ley respetó expresamente la protección internacional de las marcas por veinte años, pero no excluyó la protección por diez años. Más bien debe entenderse el precepto en el sentido de que la vigencia normal de veinte años incluye la facultad de obtener la protección por todo este período, siempre que se cumpla la condición de cubrir los emolumentos en los términos de los párrafos tercero y cuarto del artículo 8o. del convenio internacional que se cita. Interpretando armónicamente esta norma y el artículo 8o., transitorio, de la Ley de la Propiedad Industrial, se obtienen las siguientes conclusiones: no le incumbe a la Secretaría de Economía decidir, por sí misma, que el propietario de una marca internacional no cubrió los emolumentos dentro del plazo que señala el artículo 8o. del arreglo, y que, por tanto, el depositante ha perdido el beneficio de su registro. Tal actividad le compete exclusivamente a la Oficina Internacional de Berna, y las responsables, mientras no recibieran el aviso de que habla el párrafo sexto del artículo 8o. del arreglo, no estaban jurídicamente facultadas para estimar caducas o insubsistentes las marcas. Aunque, según los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la carga de la prueba no recae sobre quién apoya su pretensión en una situación negativa, como es una abstención o una omisión, sino que grava a quién afirma hechos positivos, también conviene observar que el artículo 8o. del arreglo no impone a la oficina internacional, la obligación de avisar que se realizó oportunamente el pago, sino que sólo establece el deber de notificar la tacha del registro por la omisión del mismo pago. De conformidad con el mencionado precepto, y en lo que se refiere a las funciones de la Secretaría de Economía, la notificación que la oficina internacional haga de haberse tachado la marca constituye la única prueba de que el titular perdió el beneficio del registro. En estas condiciones, no cabe presumir la inexistencia del pago del emolumento internacional.
Precedentes
Amparo en revisión 2617/57. Lever Brothers de México, S. A. 8 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.