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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268548
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XIV, Tercera Parte; Pág. 74
SEGURO SOCIAL. NOTIFICACIONES EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XIV, Tercera Parte; Pág. 74
De lo dispuesto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 8o. del reglamento del artículo 133 de la Ley del Seguro Social, se desprende que las notificaciones que se hagan durante la tramitación del recurso de inconformidad que establece el artículo 133 de la Ley del Seguro Social, surten sus efectos el día siguiente de la fecha en que se hubieran hecho saber a los interesados, sean personales, por lista o por oficio enviado por correo; es decir, que para toda clase de notificaciones se dispuso que surtieran sus efectos hasta el día siguiente en que fueran hechas, lo cual implica indudablemente que no puede tenerse por perfeccionada una notificación hasta en tanto la misma no surta sus efectos, esto es, que se considere que el notificado ha tenido conocimiento a ciencia cierta de la resolución que se le notifica, para lo cual el legislador le concede un término prudente de 24 horas. Así, pues, si en el párrafo siguiente se establece que los términos fijados en los acuerdos o resoluciones comenzarán a correr al día siguiente de la fecha en que unos y otras sean notificados, esto quiere decir al relacionarse con el párrafo tercero, que los expresados términos comienzan a correr cuando la notificación ha quedado perfeccionada, esto es, después de que ha surtido sus efectos, ya que de otra manera se llegaría a la conclusión de que los párrafos tercero y cuarto que se comentan son contradictorios, lo cual no puede admitirse, en virtud de que es un principio de hermenéutica jurídica el que las disposiciones de una ley deben interpretarse en forma tal que concuerden unas con otras, ya que no es posible estimar que el legislador dicte dispositivos legales contradictorios.
Precedentes
Amparo en revisión 1177/58. Elsa, S. A. 11 de agosto de 1958. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.