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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268565
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Tercera Parte; Pág. 40
LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL, APLICACION DE LA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Tercera Parte; Pág. 40
Sin que pueda desconocerse que la Ley de Hacienda del Distrito Federal, por ser de observancia general, obliga a todos los propietarios de predios rústicos o urbanos al pago del impuesto predial, tiene también que aceptarse que la Ley de Exención de Impuestos para Viviendas Populares tiene el carácter de excepción, la que trae aparejada, precisamente, la exclusión de quién quede comprendida en ella, de la regla general. De igual manera, si el artículo 11 del Código Fiscal previene que las normas de derecho tributario, que establezcan cargas a los particulares, serán de aplicación restrictiva, es claro que, ante el problema de exención, esa aplicación restrictiva queda limitada a todos aquellos que, por constituir la regla general, no quedan excluidos, como los de excepción, de esa norma de aplicación; y en tales condiciones, aplicando contrario sensu el precepto indicado, resulta también evidente, respecto a la aplicación de la ley de excepción, que la misma no debe ser interpretada de manera arbitraria, sino que tiene que ser aplicada en su aspecto, en la forma restrictiva que determinó el legislador. Es inútil por lo indebido, hablar de fraudes legales, jurídicamente inconcebibles porque si el legislador establece tal o cual situación, deliberada o erróneamente comprendida, no puede admitirse la existencia de un engaño o el aprovechamiento de una ignorancia, que son los elementos medulares de esa figura delictiva, para obtener un beneficio en perjuicio del fisco; e igualmente es infundado el temor de que el aprovechamiento de la exención ya existente se extienda a las construcciones ya existentes cuando éstas, en sí mismas, no se acondicionen en la clase de viviendas a que se refiere la ley respectiva, porque ésta sólo rige en los casos que prevé, debiendo tomarse en cuenta el hecho de que en el artículo 1o. de la Ley de Hacienda del D. F., establece que "la exención se concederá aun cuando existan locales destinados a usos distintos al de habitación ...".
Precedentes
Revisión fiscal 83/58. María Salazar de Obregón. 10 de julio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.
Revisión fiscal 30/58. Oscar Obregón. 4 de julio de 1958. Cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.