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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268605
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XII, Tercera Parte; Pág. 75
PULQUERIAS. REQUISITO DE DISTANCIA CON MERCADOS, ETCETERA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XII, Tercera Parte; Pág. 75
Si bien es verdad que esta Suprema Corte de Justicia tiene establecida la jurisprudencia relativa a que "los reglamentos que establecen un requisito de distancia que debe haber entre los comercios son inconstitucionales", también lo es que dicha jurisprudencia, no es aplicable si la negativa a expedir la licencia no se funda en la circunstancia de que la pulquería del quejoso se encuentre a determinada distancia de otro negocio del mismo ramo, caso único previsto en la repetida jurisprudencia, sino en el de que el expresado negocio se encuentra a determinada distancia de un mercado. Haciendo una interpretación exhaustiva del artículo 6o. del Reglamento para Expendios de Pulque, a la luz de la aludida jurisprudencia y de la Constitución General de la República, cabe decir que dicho dispositivo legal prevé dos situaciones totalmente distintas: una relativa al requisito de distancia entre dos negocios del mismo ramo, y otra, relativa a ese mismo requisito en relación con otras entidades o instituciones. En la primera de dichas situaciones, el legislador prevé única y exclusivamente relaciones de carácter económico entre los comerciantes, a fin de que no se produzcan entre ellos competencias ruinosas. En la otra situación, el propio legislador prevé relaciones de tipo netamente social, cuales son, entre otras, las concernientes a que los obreros, estudiantes, fieles, policías, soldados, etcétera, queden alejados lo más posible de centros de vicio que mermen sus salarios, en lo económico, y su conducta e inteligencia, en lo moral o espiritual. Este último aspecto, previsto por la norma legal que se analiza, tiene su fundamento y justificación en lo expresamente dispuesto por los artículos 117, último párrafo, y 123, fracción XIII, de la Constitución General de la República.
Precedentes
Amparo en revisión 1672/58. Arnulfo Rivera Ortega. 25 de junio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.