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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268612
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XII, Tercera Parte; Pág. 124
SOCIEDADES DE AUTORES. DEBE EXISTIR SOLO UNA EN CADA RAMA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XII, Tercera Parte; Pág. 124
De acuerdo con los dispositivos de la Ley Federal sobre Derechos de Autor, sólo debe existir una sociedad autoral de cada rama, de conformidad con los artículos 66, 69, fracción I, 74, fracciones II y IV, y del párrafo VIII de la exposición de motivos de la ley citada, de los que se desprende que la idea clara del legislador ha sido la de que exista una sociedad autoral en cada rama, ya que de otra manera no habría razón para declararlas de interés público, ni se podría unir a los autores, ni menos presentar un frente sólido ante los usuarios nacionales y del extranjero, ni aun celebrar pactos con sociedades extranjeras de autores de su rama, puesto que nadie tendría la representación nacional y la multiplicación de entidades representativas redundaría en justificar la incertidumbre de los usuarios para cubrir derechos y aun daría bases para abatir los que llegaren a establecerse, con perjuicio de la mayoría de los autores. Es por esto que en la exposición de motivos de la ley citada, se dice que el derecho de autor tiene un marcado paralelismo con el derecho obrero, y en esta materia es bien sabido que sólo existe un sindicato que tiene la firma del contrato colectivo y es el encargado de pedir su revisión cuando proceda, así como su cumplimiento. Así pues, si se admitiera la existencia de varias sociedades autorales en cada rama, la recaudación de los derechos de autor se vería entorpecida por un sinnúmero de dificultades ante la inseguridad del usuario de saber con certeza a quién debía hacer el pago, lo que daría lugar a que muchas veces no se hiciese y se esperase a que a través de un largo juicio se pusiera en claro a quién se debía cubrir y esto no ha sido la mente del legislador sino precisamente lo contrario, esto es, hacer que el derecho de autor ingrese de una manera rápida y efectiva al patrimonio de mismo.
Precedentes
Amparo en revisión 672/57. Sociedad Mexicana de Autores y Compositores, Sociedad Autoral. 9 de abril de 1958. Mayoría de tres votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.