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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268699
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen IX, Tercera Parte; Pág. 72
INGRESOS MERCANTILES. REPERCUSION DEL IMPUESTO A CLIENTES DE LOS PRODUCTORES.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen IX, Tercera Parte; Pág. 72
El artículo 10 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, reformado, no establece un mandato que deba ser cumplido obligatoriamente por los particulares, sino la posibilidad de desviar la carga del impuesto haciéndolo repercutir en terceras personas, lo que significa que queda al arbitrio del particular hacerlo o no según a sus intereses convenga. Tampoco establece en forma expresa que los productores y primeros distribuidores del artículo de importación obligados a cubrir el gravamen, se encuentren sujetos a la obligación de repercutir el impuesto, sino simplemente dispone que tales causantes se encuentran obligados a "consignar separadamente el importe de la operación y el monto del impuesto en la primera enajenación que efectúen a comerciantes o industriales"; pero como tal obligación no se explica sin la correlativa de repercutir el impuesto, y como ésta no se consigna en forma precisa a cargo de los productores, sino de manera potestativa para todos los causantes, es obvio que la obligación de consignar el impuesto en las facturas constituye una carga privativa para los productores y primeros distribuidores de mercancías extranjeras gravadas, sólo en el caso de que, previamente, y utilizando la facultad que les otorga el propio precepto, hayan decidido repercutir el importe del impuesto. Esto es, la obligación de consignar separadamente el importe de la operación y el monto del impuesto, tiene lugar únicamente en el caso de productores que repercutan el impuesto al comprador y no tratándose de los demás causantes, ya que ésta es la única interpretación jurídica que se puede dar al precepto que se estudia, si se toma en consideración que no existe disposición legal que expresamente obligue a los productores a repercutir el mencionado impuesto.
Precedentes
Revisión fiscal 244/55. Colgate Palmolive, S. A. 27 de marzo de 1958. Cinco votos. Ponente: Franco Carreño.