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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268775
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen VIII, Tercera Parte; Pág. 78
VETERANOS DE LA REVOLUCION, JUBILACION DE LOS (COMPENSACIONES).
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen VIII, Tercera Parte; Pág. 78
Los artículos 15 y 16 de la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución, como servidores del Estado, establecen en favor de éstos el derecho a percibir a título de compensación, una cuota equivalente al monto total de sus percepciones en la fecha de su solicitud de jubilación. En consecuencia, deben sumarse también las compensaciones por servicios que, con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tengan asignadas, ya que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, tales compensaciones son inherentes al sueldo. Tiene aplicación al caso, con apoyo en el artículo 8o. del estatuto jurídico, lo sostenido por ésta Suprema Corte, aunque en materia laboral, en el sentido de que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular se paga al trabajador, sino que, además, están comprendidas en el mismo todas las ventajas económicas en favor del obrero. Por otra parte, existiendo la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, con toda la fuerza y el imperio propios de las leyes expedidas con arreglo a las disposiciones constitucionales, no tiene por qué supeditarse, en cuanto al punto a debate, a un dispositivo de orden interno como lo es el instructivo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la interpretación de esa ley, el cual sólo puede considerarse como un acuerdo del titular respectivo. Debe agregarse que, no estando sujetas dichas compensaciones a descuento alguno conforme a la Ley de Pensiones, no es la Dirección de Pensiones Civiles la que, con cargo a su fondo, debe cubrir la cuota correspondiente, sino el erario federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la citada Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como servidores del Estado.
Precedentes
Amparo en revisión 674/57. Roberto Guerrero Groso. 13 de febrero de 1958. Mayoría de tres votos. Disidentes: Felipe Tena Ramírez y Alfonso Francisco Ramírez. Ponente: Franco Carreño.