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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268836
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen VI, Tercera Parte; Pág. 23
DIVIDENDOS, CONSENTIMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen VI, Tercera Parte; Pág. 23
No es aceptable el razonamiento de que el pago del impuesto sobre dividendos, en ejercicios anteriores, por parte de la sociedad quejosa, no implica ni demuestra el consentimiento del pago del impuesto, por parte de los socios o accionistas, porque dicha sociedad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en la época de los pagos relativos, no enteró el impuesto motu proprio, sino por cuenta de los accionistas, que son los deudores del tributo, y que por tanto, aceptaron la situación jurídica establecida por los preceptos legales correspondientes; y tampoco es exacto que las autoridades hacendarias tengan la carga de la prueba del consentimiento de los socios en particular, toda vez que dichas autoridades tienen a su favor la presunción que se desprende del hecho comprobado del pago voluntario del impuesto por la empresa, por cuenta de los repetidos socios, y habiendo demostrado los extremos de tal presunción, la carga recae sobre los causantes, en los términos de los artículos 192 y 193 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente, quienes deben rendir la contraprueba de los supuestos de la misma, o sea, que los accionistas se inconformaron oportunamente con los preceptos legales controvertidos. Por otra parte, el cambio no implica forzosamente su inconformidad con el tributo, sino que los recurrentes deben comprobar haber combatido, en su oportunidad, las referidas disposiciones, ya que, según se ha visto, la carga de la prueba recae en los promoventes y no en las autoridades fiscales.
Precedentes
Amparo en revisión 8987/49. "Construcciónes", S. A., y coagraviados. 5 de diciembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Franco Carreño.