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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268837
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen VI, Tercera Parte; Pág. 25
FIANZAS, ACCION DE LAS COMPAÑIAS DE, EN CONTRA DEL FIADO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen VI, Tercera Parte; Pág. 25
El artículo 2823 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales tiene por objeto salvaguardar los derechos del fiador, obligando al fiado a rendir las pruebas conducentes a la liberación del cumplimiento del contrato de fianza, y en caso de no hacerlo, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador. Ahora bien, dicho precepto no tiene aplicación tratándose de compañías afianzadoras, por que esta forma de garantizar los derechos del fiador ha sido sustituida en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respecto de tales compañías, con lo que disponen sus artículos 97 y 98, dando acción a esas instituciones contra el fiado, a fin de exigir que garantice, por los medios que en tales preceptos se indican, las cantidades por las que tengan o puedan tener responsabilidad las instituciones, llegando hasta el secuestro precautorio; lo que quiere decir que no es necesaria en estos casos la denuncia del litigio, ya que de todas formas las compañías de fianzas tienen acción expedita en contra de sus fiados. Por otra parte, el cobro de fianzas hechas en favor del Estado tiene establecido un procedimiento especial para hacerlas efectivas, por lo que es la compañía de fianzas requerida de pago la que tiene que promover el juicio de nulidad, en el que es parte actora, en tanto que el caso previsto en aquel artículo 2823 se refiere a la parte demandada.
Precedentes
Amparo en revisión 3518/57. Compañía de Fianzas Lotonal, S. A. 2 de diciembre de 1957. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.