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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268858
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen VI, Tercera Parte; Pág. 100
TRIBUNAL FISCAL, COMPETENCIA DEL. MULTAS POR NO SURTIR LOS PEDIDOS DEL GOBIERNO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen VI, Tercera Parte; Pág. 100
La Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su reglamento, no son leyes fiscales, en virtud de que por fiscal debe entenderse todo aquello que se refiere al cobro y cuantificación de los impuestos y a las multas que se fijen por violación a las leyes impositivas, y tales ordenamientos no son impositivos. En consecuencia, la multa impuesta a la quejosa con fundamento en el citado reglamento, por no surtir el pedido que le hizo una Secretaría de Estado, no es reclamable, previamente al amparo, ante el Tribunal Fiscal, y por lo mismo, el juicio de garantías no es improcedente, por que la finalidad para la que fue, creado dicho tribunal, es la conocer tan sólo de cuestiones fiscales, o sean las que se relacionan con la actividad tributaria del Estado, y de las multas que se fijan por violación a las leyes impositivas; y no para conocer de cuestiones de otra naturaleza, atento lo dispuesto por el artículo 160 del Código Fiscal.
Precedentes
Amparo en revisión 4435/57. Proveedora Industrial, S. A. 4 de diciembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.