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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268905
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen V, Tercera Parte; Pág. 91
DEDUCCIONES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (INDUSTRIAS DE TRANSFORMACION).
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen V, Tercera Parte; Pág. 91
El artículo 176 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dice, en su segundo párrafo, que los sujetos exentos por virtud de la protección a las industrias de transformación pueden deducir, sin embargo, el monto del tributo que los mismos estarían obligados a pagar en cédula II, y el artículo 175 del propio ordenamiento establece que el tributo de utilidades excedentes, cuando no pueda determinarse el capital en giro, por falta de libros o porque estos sean irregulares, se calculará sobre la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del impuesto sobre la renta, descontando el monto de éste impuesto. Con arreglo al criterio de tales preceptos, no puede sostenerse que el "impuesto efectivamente pagado" equivalga a la suma de los anticipos previstos en el artículo 11 de la misma ley. Debe, por el contrario, afirmarse que la suma deducible en los términos del artículo 176 es la cantidad que, de hecho, se haya pagado en definitiva por concepto de alguna de las cédulas I, II o III, de acuerdo con la declaración anual presentada por el causante o, en su caso, con la resolución firme que pronuncie la Dirección del Impuesto sobre la Renta, dado que, en un terreno de honestidad administrativa, al hacer la calificación definitiva queda definido si existe un adeudo a favor del fisco u otro en su contra, porque el causante haya enterado mayor cantidad de la debida.
Precedentes
Revisión fiscal 201/57. Motores de San Luis, S. A. 6 de noviembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.