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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 268908
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen V, Tercera Parte; Pág. 102
EJIDOS, IMPUESTO PREDIAL SOBRE LOS. LOS EXPLOTADORES DE PRODUCTOS FORESTALES NO DEBEN PAGARLO (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen V, Tercera Parte; Pág. 102
Resultan violatorias de la garantía de legalidad, por ser contrarias a los artículos 196 y 208 del Código Agrario, las Leyes de Impuestos del Estado de Michoacán para los años de 1953 a 1957, que establecen la solidaridad en el pago del impuesto de que se trata, a cargo de los compradores o explotadores de productos forestales, quienes se encuentran imposibilitados para cumplir con la función de auxiliar al fisco local en el cobro del impuesto, porque tienen que cubrir el precio de los productos en los términos en que fueron aprobados sus contratos por la Secretaría de Agricultura, la que no aparece de autos que hubiera autorizado para que hiciera esa deducción; misma que, por otra parte, sería contraria a lo que establece el mencionado artículo 196 del Código Agrario, toda vez que éste dispositivo legal expresa que el impuesto de referencia debe cubrirlo el Comisariado Ejidal, organismo único a quién se faculta para hacer la deducción que proceda, lo que hace imposible el establecimiento de la obligación solidaria respecto de los compradores o explotadores de productos agrarios.
Precedentes
Amparo en revisión 4827/57. El Pino, S. A., y coagraviados, y Resinera de Morelia, S. A (acumulados). 6 de noviembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.